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por Damián Loreti (1) y Luis Lozano (2)
La ley 12.908 —Estatuto del Periodista Profesional— constituye la norma legal que especifica la reglamentación laboral-profesional para las actuaciones del periodismo. Ello implica establecer los marcos que identifican a quienes ejercen la actividad, las condiciones en que deben hacerlo y los derechos que emanan de su práctica profesional.Teniendo en cuenta que la Constitución prohíbe al Congreso Nacional dictar leyes de prensa.
En la Argentina resultaría ilegal sancionar legislaciones como las que existen en otros países de América latina, las cuales promueven, entre otras cosas, la colegiación obligatoria. En Chile, Ecuador, República Dominicana, Venezuela, Brasil, Francia e Italia existen «leyes de prensa» que regulan la actividad de los medios gráficos y electrónicos en materia de propiedad, registros, nacionalidad de los titulares de los medios, además de las condiciones para el ejercicio profesional.
Lejos de ello, nuestro Estatuto del Periodista Profesional no establece privilegio alguno en el acceso a la profesión, ni tampoco en su ejercicio, sino normas que hacen a las particularidades de la actividad de recibir, difundir e investigar informaciones u opiniones.
1 | Antecedentes históricos: el Informe Brachard
En el año 1935, Emile Brachard, diputado del Parlamento francés apoyó la sanción de un Estatuto que defendiera la actividad del periodista. Sus fundamentos se basaban, fundamentalmente, en el diferente trato que había dado la Legislatura al trabajador de prensa con respecto a las empresas periodísticas. Decía Brachard en su informe:
“El Parlamento ha tenido, en todas las épocas, muchas ocasiones de discutir asuntos referentes a la prensa. Pero los que he conocido hasta aquí son los que conciernen a las empresas de periódicos y lo que se le ha pedido son medidas destinadas a servir los intereses de sus propietarios. Los periodistas profesionales no tienen la costumbre de pedir ayuda al legislativo para ellos mismos, como hubiesen podido hacerlo siguiendo de ejemplo de lo ocurrido en otros países, y es natural que muchos de nuestros colegas ignoren en los detalles las condiciones difíciles en que se ejerce una profesión que absorbe al ser humano completamente a todas las horas, y que exige talento, trabajo, conciencia y honradez”. (3)
El legislador francés se refería a los regímenes laborales de prensa de distintos países afectados por el avance del nazismo, y aunque no propuso cambiar, en Francia, protección al periodista por censura previa —como sucedía en Alemania o Italia— tampoco descuidó la importancia dada a la protección del trabajador de prensa.
“En quince países, —dijo— las condiciones de trabajo de los redactores de diarios han dado lugar a reglamentaciones que por todas partes toman el sentido de un verdadero estatuto”. (4)
Brachard aprovechó su intervención para citar también textos elaborados por la Organización Internacional del Trabajo: “Los expertos opinan que el Estado no debe desinteresarse de las condiciones de trabajo de una categoría de trabajadores asalariados intelectuales, pequeña en número, pero importante por el servicio social que realiza”; y apoyó que se incluyeran en el Estatuto “…los elementos constitutivos del contrato colectivo, concretamente la indemnización por despido, la cláusula de conciencia, la fijación del salario mínimo, la institución de tribunales profesionales de arbitraje, etcétera”. (5)
Asimismo señaló que:
“…la OIT es la primera en colocar a un nivel elevado, en el vasto problema de la prensa que se encuentra en el corazón de los grandes intereses de la humanidad, todo lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los periodistas. Los considera mal protegidos por su pequeño número, poco hábiles para compensar ésta debilidad numérica por la claridad de ideas, la tenacidad
y la cohesión; desprovistos además, por amarga ironía, de medios públicos de expresión, ellos que son los creadores de famas”. (6)
Brachard invirtió esfuerzo para que el Parlamento interviniera entre otras cosas porque “…si no nos contamos entre los que pretenden hacer de la prensa un servicio público, consideramos al menos que su papel es capital en un orden democrático; que no puede cumplirlo más que en libertad; y que el Estatuto Profesional de los periodistas es una de las garantías de esa indispensable libertad”. (7)
Además remarcó:
“El periodista desempeña en la sociedad un papel principal, representa una parte de las fuerzas sociales que emanan de la opinión, influye en la política, en las ideas en las costumbres, y sin embargo no tiene fuerza para defenderse a sí mismo. No tiene fuerza por el número; no la tiene, al mismo tiempo, por la penuria de los recursos de sus organizaciones profesionales; no la tiene por la aplastante desproporción entre su debilidad física y la enorme potencia administrativa, industrial y financiera de la prensa moderna”. (8)
Y, por fin, “…los periodistas son la prensa, ya que son ellos los que hacen los periódicos (…) La condición capital para que una prensa sea honrada e independiente no reside únicamente en la honradez y la independencia de quien la dirige, sino también en la conciencia del redactor” (9).
2 | Fundamentos de la ley 12.908
El 18 de diciembre de 1946 se sancionó la Ley 12.908,conocida como Estatuto del Periodista Profesional, que ratificaba el decreto-ley 7618/1946 del 25 de marzo de 1944. La ley se promulgó el 24 de diciembre de 1946 y se publicó en el BO el 4 de febrero de 1947. Además, el 15 de mayo de 1946 se dictó el decreto 13.839, que fue ratificado por la ley 12.921 del 22 de mayo de ese mismo año y que dio nacimiento al Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas. Ambos Estatutos adquirieron el estatus de verdaderos convenios colectivos de trabajo y han servido como modelo para normas de similares características dictadas en el exterior.
Uno de los autores del proyecto, Octavio Palazzolo, señalaba que el “Estatuto del Periodista ha resultado superior a la conciencia gremial y, hasta me atrevería a decirlo, al término medio de la mentalidad de los hombres que constituyen nuestro gremio”. (10)
En octubre de 1944, el entonces coronel Juan Perón afirmaba respecto de la elaboración del Estatuto: “No creemos haber hecho otra cosa que un acto de justicia”. Y recordaba que “…el panorama social que ofrecía la prensa mostraba el contraste tremendo entre unas empresas demasiado ricas con periodistas demasiado pobres”. (11)
En tal sentido, el entonces secretario de Trabajo y Previsión planteaba la necesidad de exigir para los periodistas:
“… una retribución decorosa, ya que año tras año salen del erario público con destino a las cajas de las empresas millones de pesos en concepto de publicidad oficial y se otorgan franquicias o se cancelan derechos aduaneros en un verdadero subsidio estatal, que no podía ser en exclusivo beneficio patronal, sino de todos los que contribuyen con su esfuerzo fecundo al engrandecimiento de nuestra prensa”. (12)
En el mismo sentido, sostenía que “…el Estado no hizo otra cosa que exigir una distribución racional de lo que generosamente da, ajustándolo a la realidad de unos balances que demostraron ya el grado exacto de prosperidad de cada una de las empresas periodísticas”. (13)
Estas dos leyes, no sólo contribuyeron a mejorar los salarios, francamente deprimidos de entonces, sino que incorporaron avances en la legislación de singular magnitud para la época y que aún hoy son valorados por su contribución a la defensa de los derechos de los trabajadores de prensa.
3 | El contenido del Estatuto
En sus arts. 2 y 21, el Estatuto determina el encuadramiento, la definición de quiénes son periodistas profesionales y la forma de ingreso a la profesión. De tal modo, son periodistas profesionales quienes a cambio de retribución pecuniaria y en forma regular realizan tareas en servicios informativos de empresas de radiodifusión o cinematográficas. Posteriormente, la jurisprudencia ha ido reconociendo una cierta neutralidad de soportes para tal calificación profesional, fundamentalmente tras la irrupción de internet.
Por otra parte, el reconocimiento del carácter de periodista profesional resulta una herramienta decisiva para determinar a quiénes alcanzan, en forma específica, las cláusulas constitucionales referidas al ejercicio de la libertad de prensa. En este aspecto, cabe señalar que en la legislación comparada también existen leyes específicas que definen y encuadran a los periodistas profesionales. En España rigen los decretos reglamentarios de la ley de prensa 744/1967 y su modificatorio 1926/1976 que, por mandato de aquélla, instituye el «Estatuto de la Profesión Periodística».
En su art. 1 define quiénes y bajo qué condiciones son reconocidos como periodistas, incluyendo a los inscriptos en el registro oficial a la fecha de la sanción del decreto o en adelante los licenciados en ciencias de la información, sección de periodismo.
Del mismo modo, en Brasil, la ley 972 de 1969 dispone sobre «el ejercicio de la profesión de periodista», detallando en su art.2 : quiénes son encuadrados en la actividad según la definición de sus tareas profesionales—como asimismo lo hace el art. 2 de nuestro Estatuto, ley 12.908— Vale decir que esta norma fue declarada inconstitucional por el Superior Tribunal Federal, lo que motivó una campaña de la Federação Nacional dos Jornalistas (FENAJ) para su restitución por vía del Congreso, inédita por lo amplio de su adhesión,
En Francia —como ha quedado dicho— es históricamente reconocida la llamada Ley Brachard, emanada del informe del mencionado diputado, quien introdujo modificaciones al Código de Trabajo mediante la sanción de la ley del 29 de marzo de 1935, incorporando a la legislación el «Estatuto de los Periodistas».
En Colombia, el ejercicio del periodismo profesional está reglamentado por la ley 51/75.Con similar tendencia legislativa sobre Estatutos Profesionales de periodistas en Austria, Venezuela y Perú rigen leyes de prensa con capítulos específicos sobre encuadramientos profesionales, definiciones de categorías y condiciones de trabajo.
3.1 | La Matrícula Nacional
En sus art. 3, 8 y 16, la Ley 12.908 establece las normas de funcionamiento de la Matrícula Nacional de Periodistas, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, que tiene a su cargo la misión de entregar las credenciales que acreditan la condición de periodista profesional y de mantenerlo actualizado.
Las mismas consideraciones volcadas en referencia a la necesidad de encuadrar a los profesionales de la actividad, se corresponden con la importancia de acreditar debidamente a quienes la ejercen y garantizar las particulares facilidades que prevé el Estatuto para cumplir con las misiones que sus empleadores le encomienden. En particular: el derecho al acceso a las fuentes de información y a los lugares de jurisdicción estatal, nacional, provincial o municipal, y al libre tránsito por la vía pública, incluidos en el art. 13 incs. a) b) y c); de igual modo que el art.14 facilita las condiciones de traslado y comunicación que hacen al desarrollo de la profesión.
En términos de legislación comparada vale citar ejemplos similares, aunque con participación más efectiva de los distintos sectores involucrados tales como:
• En Bélgica funciona una comisión en el Ministerio del Interior conformada por representantes empresarios y sindicales, creada por Real Decreto, que habilita a los profesionales que aprueben el examen correspondiente.
• En Francia existe la “Comisión de la Carte”, integrada por 16 representantes sindicales y empresarios.
• En España rige el mencionado registro oficial.
• En Suiza hay un registro oficial llevado entre empleadores y sindicatos.
• El decreto 83.284 establece en Brasil, desde 1979, un registro que opera descentralizadamente en el Ministerio de Trabajo.
• En Colombia la “tarjeta profesional del Periodista” la extiende en Ministerio de
Educación Nacional.
• En Italia, previo al examen para la incorporación a la Ordine dei Giornalisti, es menester cumplir con los dos años del “Pratticanatto”.
3.2 | Libre expresión y acceso a las fuentes
La ley 12.908 contiene normas protectorias de la libre expresión, información y pensamiento por parte de los periodistas en el ejercicio de su actividad. Los arts. 5 y 29 garantizan que la libertad de expresión, opinión y pensamiento del periodista son derechos inalienables, como también lo son la afiliación sindical o la pertenencia a partidos políticos. Además para que estas garantías cuenten con efectiva protección, el art. 43 inc. e) establece una indemnización agravada en caso de despido sin causa.
En orden al debido respeto que merece una carrera profesional como la de quienes informan cotidiana o periódicamente a la sociedad, el art. 23 establece las categorías a las que deben ajustarse los que ejercen la actividad.
Por lo cual se debe destacar la importancia de incluir normas específicas en el marco de un Estatuto Profesional, como ocurre en los países que se rigen por regulaciones de “leyes de prensa” o por estatutos de periodistas donde están expresamente contempladas, y en la mayoría aún con mayor vigor. Entre otras la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
Francia y España, por ejemplo, tienen incorporada la cláusula de conciencia y el secreto profesional a nivel legal o constitucional, includo. Por supuesto, a nadie se le ocurre hablar de derogarlas. Más aún, sin perjuicio de las normas constitucionales que proyectan el derecho a estar debidamente informado de cada habitante del país, es menester recordar que la única norma operativa con carácter nacional en materia de acceso a las fuentes de interés público y libre acceso a las mismas era el Estatuto Profesional, hasta la sanción del decreto 1172/´2003 por parte del presidente Néstor Kirchner o la ley 25.831 de libre acceso a la información ambiental.
En efecto, el art. 13 en sus incisos determina claramente el libre tránsito y el libre acceso a las fuentes de información y a las dependencias del Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, y no se trata de normas desatendidas.
En 1995 la Corte Suprema sentenció que a un periodista (que no era parte) debía permitírsele el acceso a un expediente judicial archivado en el juicio “Monzón, Florencio”. La única norma considerada fue la ley 12.908.
3.3 | Federalismo y protección a las fuentes locales
En nuestro país, donde sin dudas las identidades regionales deben ser enfatizadas, el art. 31 del Estatuto resguarda el flujo de informaciones de origen local, prohibiendo a las empresas periodísticas proveerse de servicios de agencias de noticias para difundir de los acontecimientos de su localidad de asiento. Se trata así de fomentar el crecimiento de voces locales, instancia asimismo reconocida por las reglas de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y la ley 26.736, que declara de interés público la fabricación y distribución del papel para imprimir periódicos.
En el mismo sentido, el art. 63 de la ley 12.908 reconoce como periodistas profesionales a los corresponsales de los medios que actúen en lugares distintos a la localización de la empresa, resguardando el valor del tratamiento de las noticias mediante fuentes propias que permiten acrecentar la confiabilidad del público con la información que se le brinda en forma periódica y responsable.
Vale destacar que este tipo de regulación con alcance de ley, habitualmente rige en materia de radiodifusión para limitar los alcances de las cadenas de medios, mientras que en el Estatuto comprende a la totalidad de los medios, independientemente de los soportes utilizados para su difusión.
3.4 | La figura del colaborador permanente
Otro de los datos más importantes de la vigencia de la ley 12.908 es la figura del “colaborador permanente”. Esta acertada previsión que incorpora como “periodista profesional” a quien supera las veinticuatro colaboraciones anuales, contrasta con la situación de indefensión de muchos colegas que actúan en otros países —incluyendo el hemisferio norte—donde sólo se los reconoce como escritores independientes, salvo que trabajen en favor de otro. En virtud del estatuto:
“Los colaboradores son quienes escriben o redactan notas que contienen una apreciación o elemento subjetivo y en general son especializadas en alguna materia que no pertenece a las tareas habituales de los órganos periodísticos. Otra distinción a tener en cuenta, entre los colaboradores permanentes y los demás periodistas calificados por el Estatuto, es que los primeros efectúan su trabajo fuera del ámbito empresario, sin sometimiento a horarios ni obligación de asistencia regular, realizando notas o trabajos bajo su propia responsabilidad (Régimen del Trabajo Periodístico por Orlando P. Rocco, pp. 34/35).Pero no corresponde tomar la literalidad de lo expresado en el art. 23 inc. e) de la ley 12.908 en cuanto a la habitualidad de la publicación del órgano periodístico para descartar el encasillamiento como colaborador permanente del actor, pues de ser así, no existiría la posibilidad de que un colaborador escribiera sobre un tema, si no fuera totalmente extraño a la materia o la índole de la publicación». (14)
Debe también señalarse que se ha alcanzado cobertura para los «independientes», mediante acuerdos colectivos, en Inglaterra, Noruega y Dinamarca o Francia para los trabajadores «a la piege». Cuando ello no ocurre, quienes deben ser considerados trabajadores son calificados como escritores a la pieza, tal como el resonado caso iniciado por treinta y cinco redactores norteamericanos contra el Washington Post en reclamo de sus derechos «autorales», encabezados por Jonathan Tasini sentenciado por la Corte Suprema en «New York Times Co. vs Tasini, 533 U.S. 483 (2001)».
3.5 | Jornada de trabajo
Las jornadas de trabajo de los profesionales de prensa pueden tener dos tipos de regulaciones: Mediante la legislación (general o estatutaria) o por vía de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Según el informe de la OIT «Sobre las Condiciones de Trabajo de los Periodistas» (Ginebra 1990), en Brasil y Perú rigen normas oficiales en materia de jornada de trabajo de los trabajadores de prensa. En el primero de los casos, el decreto 83.284/79 prevé una jornada de 30 horas. En el segundo, la ley 74.724 de 1987 establece el doble franco hebdomadario. En Europa, por vía de convenios colectivos, se registran jornadas de trabajo menores que en la generalidad de las actividades.
Tomados en su conjunto, los datos sobre la cantidad de horas de trabajo semanal en los países de mayor desarrollo económico, arrojan un promedio de 38 horas, con jornadas que en la mayoría de los casos comprenden 5 días a la semana y, en los menos, 6 días.
Por ejemplo:
• En Finlandia el régimen es de 37.5 horas en cinco días (y a veces cuatro);
• En Italia es de 36 horas por cinco días;
• En Portugal es de cinco días —siete horas (y dos de descanso)— o cinco días —ocho horas (y tres de descanso)—;
• En España la prensa escrita tiene un régimen de cinco días —seis horas, y en televisión 5 por 7.15 hs. —.
3.6 | Vacaciones
También a nivel internacional se verifican regulaciones específicas de los períodos de descanso de los periodistas, distintas a las de otras actividades profesionales. El promedio para el período anual de vacaciones, en una muestra representativa de países desarrollados (siempre refiriendo a lo económico), arroja una cifra muy cercana a los 26 días como mínimo, lo que resulta muy superior a los 15 días, actualmente en vigencia en la Argentina y que supera en 4 días a los 22 proyectados en la reforma laboral que pretende instrumentar el gobierno, además, sin reconocimiento de antigüedad.
Precisamente, la antigüedad resulta un elemento fundamental en el cálculo de días de vacaciones para los trabajadores de prensa de los países del Norte. Con excepción de España (30 días) y Holanda (35 días). el período vacacional se prolonga en casi todos los demás países en forma proporcional a la cantidad de años trabajados. En algunos casos, como Francia, el punto de partida son 30 días, con un tope que llega a 37 por antigüedad; en otros, como Canadá, Estados Unidos e Inglaterra, el mínimo parte de 21 días con un máximo de 35 días.
El caso latinoamericano oscila entre situaciones como la de los periodistas hondureños, con un mínimo de 10 días y un máximo de 20, y la del Brasil, que otorga 30 días de descanso independientemente de la antigüedad.
La Argentina, con 15 días de mínimo y un máximo de 30, se coloca un escalón por debajo del promedio en cuanto a la extensión de las vacaciones.
Cabe resaltar que en el 90% de los casos, las vacaciones y la antigüedad guardan estrecha relación y que nunca, cuando se trata de días fijos, la cantidad es inferior a 30 días en los países centrales y en casi toda Latinoamérica.
Para demostrarlo, mencionamos algunos ejemplos: (15)
• Alemania: desde 25 días hasta 34, según la antigüedad.
• Australia: 6 semanas.
• Austria: 26 días laborables (39 luego de los diez años de antigüedad)
• Canadá: de 3 a 5 semanas
• Chile: 15 días hábiles (más 1 por cada tres de antigüedad).
• España: 30 días
• Francia: 1 mes (más 1 semana después de los ocho años de antigüedad)
• Italia: de 25 a 35 laborables según la antigüedad.
• Nueva Zelanda: 4 semanas (más 1 después de los 10 años de antigüedad).
• Suiza: de 4 a 6 semanas según sea menor o mayor de 40 o 50 años.
• Uruguay: 20 días laborales (más 1 por cada año de antigüedad a partir del cuarto).
3.7 | Protección contra el despido arbitrario
La legislación argentina, emanada de los Estatutos profesionales, resulta satisfactoria en materia de castigo al despido arbitrario, porque protege la libertad de opinión y expresión del periodista. Efectivamente, sin perjuicio de que existen otras normas protectorias que aún no hemos podido incorporar, como la cláusula de conciencia. El art. 38 de la ley 12.908 hace expresa mención de que la estabilidad del periodista “es base esencial de esta ley” y, en tal sentido, la jurisprudencia de los tribunales ha receptado que la indemnización agravada del art. 43 no significa un privilegio y que es plenamente constitucional.
En tal sentido, las previsiones del art. 43 sobre el cálculo de indemnizaciones agravadas, destinadas a proteger no sólo el mantenimiento de la fuente de empleo, sino también la posibilidad de reinserción del profesional despedido a fin de que no se vea en la necesidad imperiosa de buscar otra actividad en caso de despido han sido un aporte al derecho local y comparado en búsqueda de la protección del periodista.
Aún cuando las patronales han intentado cuestionar la constitucionalidad de esta norma, la jurisprudencia ha sido inconmovible ante estas pretensiones.
Dan cuenta de ello fallos como el que aquí se transcribe:
«La CSJN ha sostenido reiteradamente y desde antiguo que la garantía constitucional de la igualdad no impone una reglamentación uniforme de los distintos posibles contratos laborales y que no corresponde a los tribunales de justicia decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación estatutaria (ver fallos 238:60; 251:53). Y en lo que hace al art. 43 del Estatuto del periodista Profesional, el más Alto Tribunal afirmó la validez constitucional de la norma en la inteligencia de que no constituía ni un privilegio ni una diferenciación arbitraria (ver Fallos 282:230 y en particular la sentencia del 03/04/1972 “Roca, Mario c/ Análisis SA”). (Del dictamen del Fiscal General n° 28749 del 02/02/2000 al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte n° 29551/96 sent.
33146 10/02/2000 “Castagnino, Anibal c/ Editorial Amfin SA s/ despido” (RD.- B.-)»
A lo que debemos añadir que de acuerdo a la resolución de la Secretaría de Trabajo 305/2007 no corresponde aplicar tope al cálculo indemnizatorio, en virtud de las previsiones específicas de protección diversas a las del 245 LCT. en tal sentido “No resulta aplicable a los periodistas el régimen indemnizatorio de la LCT, por ende, el tope previsto en el art. 245 L.C.T. no debe aplicarse a la indemnización contemplada en el art. 43 inc. c) de la ley 12.908. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.647 del 29/03/2006. Expte. 30.067/02. “Toni, Luis Pedro c/AMERICA TV S.A. s/despido”. (G.-P.).
4 | Reconocimiento de la jurisprudencia
A través de diversos fallos que permitieron sentar una frondosa jurisprudencia, la justicia argentina ha ratificado el carácter constitucional y la validez de los argumentos laborales que sustentan la vigencia de la ley 12.908. El sentido social de la labor periodística, el carácter de interés general para toda la comunidad que supone la información y su papel en el funcionamiento, preservación y profundización del sistema democrático, han sustentado —y sustentan— la aplicación de esta ley, que el actual gobierno se propone suprimir invocando la existencia de un presunto “fuero especial” que desconoce —o dice desconocer— la esencia del trabajo de prensa.
La Cámara Nacional del Trabajo ha enfatizado que “…no puede cuestionarse la facultad legislativa de someter a determinada actividad profesional a normas específicas que contemplando sus particularidades y el interés social, acentúen la protección que le es debida”. (16)
El mismo fuero ha especificado que el Estatuto del Periodista “…es un cuerpo normativo que tiende a proteger y tutelar a determinados profesionales en la medida en que realicen las tareas propias de publicaciones diarias, periódicas, agencias noticiosas y noticieros de carácter periodístico”, (17) al tiempo que destaca que la ley 12.908 “…no ha creado un privilegio o situación diferencial para el sector público”. (18)
Al opinar sobre el ámbito de su competencia, la Justicia ha sostenido que “…la información y las noticias instrumentadas de manera que su aparición se ajuste a una cierta periodicidad, constituyen el objeto esencial que caracteriza el contrato regulado por el Estatuto del Periodista”.(19) Por otra parte, advierte que “…no cabe admitir como condición ineludible para el ejercicio de la profesión de periodista la existencia de la matricula y el carnet, ya que equivaldría a una licencia previa que repugna a los principios constitucionales y lesiona la libertad de prensa”. (20)
También se ha pronunciado sobre la extensión y las características de la jornada laboral que ampara al trabajador de prensa. La Cámara Nacional del Trabajo, sala I, sostuvo en 1985 que “…el cumplimiento de un determinado número de horas no resulta condicionante para diferenciar las categorías de ‘redactor’ y de ‘colaborador permanente’, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo periodístico, que por su índole no autoriza sujeción a un horario estricto, así como tampoco a que el trabajo sea diurno o nocturno”. (21) Al mismo tiempo ratificó que “…la jornada de trabajo no podrá exceder de 6.30 horas diarias y 36 semanales; por ende en cuanto se superen los topes fijados las horas deberán ser liquidadas como extraordinarias al personal comprendido en dicho Estatuto”. (22)
Al precisar los alcances de la labor informativa, el fuero laboral ha señalado que “…la actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, ya que comprende el concepto de información, no sólo de interés general, sino también la información especializada o sectorial, la que por otra parte, y precisamente por esa característica, cumplen esos supuestos un rol determinante en el conocimiento de diversos problemas o temas, facilitando así la toma de decisiones”. (23)
“Resulta de interés, tal como destacó la sentenciante de grado, la información vertida por la UTPBA (Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires), que indica que el actor se afilió como periodista desde marzo de 1997, siendo requisito para acceder a la afiliación acreditar su relación de dependencia laboral en tareas de Periodista Profesional, esté o no reconocida por el empleador”. (24)
En cuanto a la aplicación del Estatuto, periodistas, personal comprendido y excluido y la naturaleza de la prestación se ha dicho que:
“…es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos o filmados, recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo que puede ser periodística o no”. (25)
Del mismo modo:
“…a fin de determinar la calificación profesional de acuerdo a las distintas categorías que surgen del artículo 23 de la ley 12.908 hay que atenerse a la modalidad de las tareas cumplidas, con prescindencia de la denominación dada al periodista en sus relaciones con el público. En el caso, el accionante redactaba gacetillas para luego enviarlas a otros medios de prensa, colectando la información de los distintos sectores del canal, también concertaba entrevistas y era el encargado de las conferencias de prensa. Por todo ello, que quedó acreditado en la causa, se debe concluir que la actividad del actor era de índole periodística”. (26)
Coincidentemente se dijo (27):
“…las normas del Estatuto del Periodista rigen aún en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí, lo es, toda vez que dicho estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa. Por ello, el carácter de la empresa no es decisivo en tanto en una misma empresa periodística, el trabajador puede regirse por el estatuto ya mencionado, pero también en determinados casos por el del personal administrativo de empresas periodísticas (decreto ley 13839/46), o en su caso, por la LCT, si se trata de un simple empleado u obrero gráfico. Esto es así, porque la aplicación de la normativa específica se vincula con las tareas reales y las funciones que desempeña el trabajador, y sin perjuicio del CCT de la respectiva actividad». (28)
En referencia a las tendencias de las empresas de medios a externalizar por vía del uso del CUIT y el monotributo a los periodistas, por solicitud de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, en 1995 recayó dictamen del Secretario de Trabajo de fecha, quien sostuvo: «En la medida en que se configure una relación jurídica de carácter dirigido, carece de sentido que los periodistas profesionales deban poseer el CUIT para cumplir su débito laboral, ya que dicha obligación fiscal es requerida para aquellos periodistas profesionales autónomos”. Y agrega: “La relación de dependencia no existió si el autor de los artículos así lo convino expresamente con la empresa, conservando la más amplia actividad en el ejercicio de sus actividades, inclusive en la elección de los temas y reservándose la propiedad intelectual de los escritos pasado un cierto tiempo”. (29)
No podemos pasar por alto que el estatuto sólo excluye la relación de dependencia cuando se trabaja para más de dos empresas, teniendo en cuenta que la exclusividad solamente es exigible cuando se la pacta expresamente. Así, en «Piastrellini, Hugo Alfredo c/ Diario Perfil SA s/ ley 12.908» (30) se resolvió que la exclusividad no es un elemento del contrato de trabajo.
Por otra parte, diversos fallos, tanto del Procurador General de la Nación como de la propia Corte Suprema, han distinguido ente los intereses económicos de las empresas periodísticas y el derecho individual y social a la información. Así lo subrayó el Procurador General al sostener que “…el sustraer en forma absoluta a las empresas periodísticas (…) del tratamiento que impone la ley 20.680, importaría tanto como otorgarles una suerte de inmunidad económica frente a cualquier regulación permanente o de excepción, no sólo en materia de precios, sino de orden arancelario, salarial previsional o tributario en cuanto incida negativamente en la ecuación financiera de la actividad” (31). Por su parte, la Corte indicó que “…es necesario distinguir entre el derecho de la industria o comercio de la prensa; el derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento y el derecho social a la información, es decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social”. (32)
La constitucionalidad de la ley 12.908 ha sido reafirmada por distintos fallos que consagran la pertinencia de su aplicación “…en tanto no se demuestren discriminaciones por razón de hostilidad o injusto privilegio”.
Sostuvo la Corte que:
«La circunstancia de que las leyes establezcan regímenes distintos de indemnización con referencias a diferentes actividades, no autoriza la invocación de la garantía de igualdad ante la ley para uniformarlos. No es inconstitucional el art. 46 del Estatuto del Periodista que reconoce a los empleados que se retiran después de cinco años de servicio, el derecho a la bonificación” (33).
Por otra parte, la Cámara del Trabajo sostuvo que “…dadas las especiales características de la labor periodística, donde juegan un papel determinado las cualidades creativas y la idoneidad profesional, no resulta aplicable el principio de igual remuneración por igual tarea contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. (34)
Otro tanto ha sucedido con el régimen indemnizatorio para los trabajadores de prensa, donde se enfatiza la particularidad de la labor periodística.
En este sentido, la Cámara del Trabajo resolvió que “el art. 43 inc. d) de la ley 12.908 no vulnera el derecho constitucional de propiedad, pues las indemnizaciones que cubren el despido arbitrario de los periodistas lejos de resultar abultadas y confiscatorias, aparecen como razonables en atención a las limitadas posibilidades de trabajo en laprofesión”. (35) En torno al mismo artículo, otro fallo agrega que “…sólo tiende a resguardar determinadas garantías sociales sin afectar otros derechos de cuyo ejercicio es único árbitro el patrono” (36), en tanto que con relación al preaviso “no viola la garantía constitucional de igualdad, ni importa el privilegio de un fuero personal, la disposición del art. 83 del Estatuto del Periodista que otorga una indemnización por preaviso”. (37)
5 | El respeto al derecho de autor de los periodistas
Con la perspectiva de su inclusión dentro de los derechos profesionales, sentaremos los principios que justifican la procedencia de derechos autorales, aun cuando su reconocimiento no es estatutario, sino convencional, emergente de la ley 11.723.
• El acto de creación intelectual del periodista no puede ser considerado una cesión gratuita a los empleadores o a los propietarios de los medios.
• Que la creación de un periodista esté destinada a su difusión no equivale a considerarla de dominio ajeno. Los derechos morales (y materiales) sobre ella son determinantes respecto a su aparición en condiciones y lugares en los que el profesional esté de acuerdo.
• Cuando un empleador revende el material producido por sus profesionales, éstos deben tener acceso a coparticipar de los beneficios.; como también el derecho a autorizar o no su entrega bajo cualquier condición.
• Los derechos de autor de los periodistas no se manifiestan en función del contenido de las noticias, opiniones recabadas o informaciones tratadas, sino por el tratamiento que de ellas realice el profesional.
• El pago de salarios o de colaboraciones por la entrega de material periodístico a los medios y la solicitud de participar en la explotación de derechos de autor por la reexplotación de tal material, no significa doble pago por una misma tarea u obligación, sino el reconocimiento a la propiedad de la tarea intelectual efectuada.
• Los empleadores tienen el derecho de explotar las obras creativas de los periodistas en el marco de las relaciones pactadas en los convenios colectivos de trabajo. Toda explotación ajena a este ámbito excede el objeto del pago del salario, como ocurren con la reutilización del material en otro medio del mismo empleador, salvo convenio expreso en sentido contrario. En tal sentido la OIT expuso: “Uno de los objetivos del derecho de autor es asociar de manera equitativa al creador de su trabajo con la explotación económica de su creación”.
• La aplicación de los principios de derechos de autor, morales y afines representa una contención a la indiscriminada explotación múltiple de obras creativas de periodistas y reporteros gráficos. Además, es un método válido de elevar al máximo las oportunidades de empleo y de creatividad profesional.
En el contexto de la prensa escrita, ello supone:
• Derecho a que se lo identifique como autor de un material periodístico o en que no se le identifique si así lo solicitara expresamente.
• Derecho a impedir que se identifique a otra persona como autor del materia que hubiera preparado.
• Impedir que se identifique a un periodista como autor de un material que él no hubiera producido.
• Cuando un material sea alterado, y el periodista considerara que ya no se corresponde con su trabajo original, tendrá derecho a requerir que no se lo identifique como su autor.
• Sin perjuicio de una relación contractual o de otro tipo, el periodista debe tener derecho a requerir que el material que hubiera entregado al empresario no sea difundido por ningún otro medio que el originalmente destinado, salvo su autorización expresa en sentido contrario.
• Derecho a reclamar o retirar el material que no fuera publicado o retenido por el empresario para su utilización posterior, cuando justificadamente considere que ha perdido su intención original, o que podría acarrear perjuicios para su honor o reputación profesional.
• La utilización de programas de computación de uso en redacción o editorial debe contener salvaguardas que garanticen al profesional mantener en reserva el material en preparación hasta que sea publicado e impidan el sea publicado incompleto o sin su expresa autorización.
• Fijar que las compensaciones por reexplotación de material periodístico o su reventa sean acordadas por negociación colectiva.
En el contexto de los periodistas que se desempeñan en medios audiovisuales, señalamos que a partir del art. 11 bis del Convenio de Berna deben plantearse las siguientes disposiciones como mecanismos de salvaguarda de los derechos de los profesionales por la reventa o teledistribución de sus producciones o imagen fuera del ámbito recogido en los convenios colectivos, ya sea por vía de cable, satélite y/o cualquier otro mecanismo de transporte de señales, imágenes, audio o videogramas:
• Determinación mediante convenio colectivo de la participación de los periodistas en los ingresos obtenidos por la venta de material a otras empresas de radiodifusión o teledistribución; tanto en el interior como en el exterior, por transporte de señal o por radiodifusión satelital directa o codificada directa al usuario (sin intermediación de empresa de cable).
• El pago a cargo la empresa vendedora de la señal o programación.
• Cuando se contraten producciones independientes o colaboraciones, determinarse el ámbito originario de su destino de explotación y la posibilidad de re-explotarse o distribuirse fuera de ella por los medios tecnológicos ya mencionados, acordándose condiciones económicas acordes.
• Si se tratara de emisiones de DBS (Direct Broadcasting Service) o DTH (Direct To Home) requerir compensaciones previas a la emisión y proporcionales a —en cada caso— el área geográfica cubierta o a la cantidad de abonados.
5.1 | El estado del arte
Aún cuando los convenios vigentes en la actividad de la prensa cuentan ya con décadas, contienen previsiones que merecen ser puestas en conocimiento del lector. En ese sentido citamos:
La Rioja cct 182/75. Compensación por uso de materiales
Art. 48. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias de noticias.
Mar del Plata 346/75
Los denominados flashes o noticias aisladas fuera de los boletines habituales, cuando no sean de notoria trascendencia informativa y siempre que se originen en el interés de lucro de la empresa, serán considerados dentro del turno como trabajo extra, cuyos horarios y remuneraciones serán pactados por acuerdo de partes.
Misiones 343/75
Art. 68. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a dispocision de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias de noticias.
Olavarría 442/75
Art. 38. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Quedan exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias de noticias.
Salta 185/75. Compensación por uso de material
Art. 45. La comisión paritaria permanente tendrá competencia frente a los requerimientos de los periodistas ante situaciones de uso indebido del material que provean a las siguientes empresas, y que estas a su vez obtuvieran del mismo alguna utilidad económica fuera de la normal publicación en los medios de dichas noticias. Quedan exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias de noticias.
San Juan 232/75
Art. 14. El material informativo, entendiéndose por ello las notas especiales y/o firmadas, o audiciones radiales y televisadas del mismo carácter, no podrán ser vendidas, locadas o de cualquier forma cedidas total o parcialmente por el empleador para su utilización por otros órganos de prensa, sin un convenio previo entre la empresa y su autor. Este trabajo no podrá ser presentado en concurso ni certámenes sin haberse convenido previamente por parte de la empresa con el personal que intervino en su realización. El empleador deberá certificar la autoría de un trabajo cuando el periodista lo solicite.
CCT 199-75 San Luis
Art. 66. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias noticiosas.
CCT 186-75 Tucumán
Art. 51. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias noticiosas.
261/75 Viedma
Art. 68. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias noticiosas.
Bahía Blanca 403/75
Art. 35. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias noticiosas.
La Plata 102/75 laudo. Compensación por el uso material
Art. 33. compensación por uso de material: en caso que material perteneciente a una empresa sea cedido habitualmente a otras para su uso total y no como reproducción autorizada en forma aislada, la empresa deberá compensar adicionalmente a todo el personal que haya incorporado trabajo a ese material y para ello se acordará esa compensación con el personal de las secciones involucradas. Las agencias noticiosas están exceptuadas de este artículo como así también las empresas cutos materiales sean citados como fuentes de información por otras.
Comodoro Rivadavia 180/75
Art. 44. En caso de que lo producido por un periodista sea puesto a disposición de otra empresa que no sea en la que presta servicios, el empleador indemnizará al periodista por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que no será inferior al 10% de lo cobrado por la empresa, quedando exceptuadas de esta cláusula las empresas que desempeñan su actividad como agencias noticiosas.
Corrientes 373/75
Art. 57. En el caso que lo producido por un empleado (notas, comentarios, o similares con o sin firma) sea puesto a disposición de otras empresas a título oneroso se compensará por el uso adicional que se le dé a ese trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical, quedan exceptuadas de esta cláusula las empresas que desempeñan su actividad como agencias noticiosas.
Catamarca 267/75
Art. 67. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical. Queda exceptuadas de esta cláusula las empresas que desenvuelven su actividad como agencias noticiosas.
Chaco 133/75
Art. 57. En caso de que lo producido por un empleado sea puesto a disposición de otras empresas que no sean las mismas en la cual presta servicios, la empresa indemnizará a dicho empleado por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que será acordada por la empresa con la organización sindical.
Chubut zona norte 240/75
Art. 38. En caso de que lo producido por un periodista sea puesto a disposición de otra empresa que no sea en la que presta servicios, el empleador indemnizará al periodista por el uso adicional que se le dé a su trabajo, conforme a una tarifa que no será inferior al 10% de lo cobrado por la empresa, quedando exceptuadas de esta cláusula las empresas que desempeñan su actividad como agencias noticiosas.
Ciudad de Buenos Aires 124/75 Prensa televisada
Art. 71. Notas para Programa: El personal que por pedido de la Empresa cubra notas o realice cualquier trabajo de su especialidad para programas cuya estructura no se ajuste al concepto de Noticiero de Televisión expresado en el art. 9 de este Convenio, percibir una retribución adicional a convenir en cada caso, la cual no podrá ser nunca inferior al importe de cuatro (4) horas extraordinarias por cada hora de trabajo efectivo aplicado a la tarea considerada. La realización de estas tareas no es obligatoria. Cuando el programa para el cual se cubran estas notas sea periodístico, la Empresa deber dar prioridad al personal del Noticiero para su realización y una vez agotada esta posibilidad, podrá convenir con personal de otras dependencias.
El mismo procedimiento y retribución se aplicará cuando se trate de realizaciones para otros canales del país o del exterior y/o para corresponsales.
Cuando la Empresa utilice material producido por el Noticiero para transmisiones cuyas características no sean las habituales definidas en el art. 9 de este Convenio, el personal que haya colaborado en la producción en cualquiera de sus funciones correspondientes percibir un plus por este concepto, el cual no podrá ser inferior a una jornada de trabajo.
6 | Cláusula de conciencia
La cláusula de conciencia es la vía legal por la que el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente. Fórmula que puede invocarse cuando se produce un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si el cambio genera para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales.
Para otras posiciones más amplias, la cláusula de conciencia permite también al periodista considerarse liberado de sus obligaciones con la empresa incluyendo el derecho a cobrar indemnización, si el medio cambia de titularidad y esa circunstancia le genera conflictos de naturaleza intelectual o moral.
En la cláusula de conciencia siempre debe tenerse en cuenta el fundamento ético, del cual sin duda surge el pleno respeto a la identidad del periodista en el ejercicio de su profesión. En tanto y en cuanto el periodista reconozca al público como titular del derecho a la información y a la información como un producido intelectual con función social, la cláusula de conciencia resulta imprescindible para garantizar la independencia de criterio del profesional en el seguimiento, obtención y tratamiento de la información.
Lamentablemente, en nuestro país la cláusula de conciencia no ha sido incorporada a la legislación vigente, ni ha prosperado la voluntad sindical de obtener su sanción en los convenios colectivos. Por lo tanto, los periodistas argentinos resultan permeables a todo tipo de presiones y cambios de orientación y propiedad de medios, sin posibilidades de utilizar —mientras no existan incumplimientos discrecionales o abusivos de las empresas— argumentos legales de defensa.
En síntesis, el mecanismo previsto por la cláusula de conciencia implica la posibilidad de su ejercicio en cuatro supuestos:
1. Cuando el medio manifiesta un cambio notable en la orientación informativa o línea ideológica.
2. Cuando la empresa impone condiciones de trabajo que significan un grave perjuicio para la integridad profesional y deontológica del periodista.
3. En caso de negativa del periodista a participar en la elaboración de informaciones contrarias a la orientación del medio.
4. Cuando se producen alteraciones en el contenido y la forma de una información elaborada por un periodista y se lo identificara como autor sin su expresa autorización.
7 | Conclusiones
Entendemos que esta abreviada recorrida por las cláusulas profesionales de nuestro Estatuto del Periodista Profesional, otros ejemplos comparados, y lo que todavía queda por conseguir permite apuntar algunas conclusiones:
• El Estatuto del Periodista Profesional no es un invento argentino como muchas veces sostienen los empresarios de medios.
• Reconoce principios específicos sobre el ingreso, la acreditación y el desarrollo de la actividad que rigen en la legislación comparada por leyes del mismo tenor, o leyes de actividad de la prensa de modo específico.
• La ausencia de normas estatutarias deja sin respaldo el desenvolvimiento de una de las actividades más creíbles en el seno de la sociedad argentina.
• Pese a las posiciones más voluntaristas, nunca los convenios colectivos podrán fijar condiciones de labor profesional que exceden la relación entre empleador y periodista. Las distintas referencias recogidas demuestran claramente lo afirmado.
• Las condiciones en que los periodistas desarrollan sus labores y la protección contra las decisiones autoritarias de las empresas y el despido arbitrario, no constituyen meramente circunstancias laborales, sino que responden a las especificidades de las tareas cumplidas y al contexto de la actividad.
• Es necesario incorporar cláusulas y condiciones que resguarden los derechos profesionales de los periodistas.
• Los trabajadores de la prensa, cualquiera sea su puesto de trabajo y su calificación profesional, deben tomar conciencia que la derogación de nuestros Estatutos no se trata de la eliminación de una norma que contiene presuntas cláusulas de privilegio, sino que se avanza sobre aspectos que tienen que ver con la dignidad, la ética y la propia valoración como trabajadores.
• Cuando el legislador propuso los puntos aquí señalados no lo hizo pensando en que establecía “privilegios” para un sector en desmedro de otros, sino que ponía en su justo lugar a una profesión que esta indisolublemente ligada con la libertad de pensamiento, de conciencia y de expresión y con el derecho del pueblo a estar veraz y objetivamente informado.
(1) Abogado por la Universidad de Buenos Aires y Doctor en Ciencias de la Información por la Universidad Complutense de Madrid.Fue Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (2002-2006) y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (2006-2010). Es asesor del Sindicato Argentino de la Televisión, la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa, la Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social y la Asociación Mundial de Radios Comunitarias en temas de libertad de expresión y radiodifusión. También se desempeña como secretario ejecutivo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Actualmente dirige la Maestría en Estudios Interdisciplinarios en Servicios de Comunicación Audiovisual (UBA).
(2) Licenciado en Ciencias de la Comunicación (UBA). Realizó estudios de posgrado en Derechos Humanos y Comunicación en la Université d’été des droits de l’homme et du droit à l’éducation (UEDH) y el Collège Universitaire Henry Dunant. Trabajó como periodista en medios gráficos y digitales y en la agencia de noticias Télam. Dirigió el área de Comunicación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la dirección de Prensa y difusión de la Defensoría General de la Nación. Actualmente se desempeña en la dirección de Comunicación Institucional de la Procuración General de la Nación y como docente e investigador en la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
(3) Brachard, Emile, “Rapport sur la proposition de loirelativeaustatutprofesionnel des journalistes”, trad. de Miguel Urabayen, en José,Desantes; Alfonso Nieto y Urabayen, Miguel, La cláusula de conciencia, España,Pamplona, EUNSA, 1978.
(4) Brachard, Emile, Ibid.
(5) Ibid.
(6) Ibid.
(7)Ibid.
(8)Ibid.
(9)Ibid.
(10) López Torres, Héctor, El Estatuto del Periodista Profesional, Buenos Aires, UTPBA, 2006.
(11) Discurso pronunciado en la inauguración del V Congreso Nacional de la Federación de
Periodistas.
(12) Ibid.
(13) Ibid.
(14) CNAT, sala III, expte n° 20388/96, sent. 75710 ,“Suárez, José c/ La Prensa SA s/ ley 12.908” (E.- G.-) 30/12/1998.
(15) Ver Bohere, G., Profesión: Periodista. Un estudio de los periodistas como trabajadores, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1985.
(16) CNAT, Sala V, 30/11/1972.
(17) CNAT, Sala V, 23/04/1985.
(18) CNAT, Sala VIII, 10/11/1984.
(19) CNAT, Sala II, 25/06/1974.
(20) TSJ Córdoba, 24/06/1971.
(21) CNAT, Sala I, 30/09/1985.
(22) CNAT, Sala II, 17/09/1985.
(23) CNAT, Sala I, 30/04/1986.
(24) “Arias Rodrigo Hugo c/ Uolsinectis SA s/ despido”, CNTRAB, SALA V, 04/09/2008.
(25) “Cobbe, Fabián c/ Feria Internacional del Tráfico SRL”, CNAT, Sala I, 30/04/1986.
(26) “Arcucci, Ricardo c/ ATC Ls 82 TV Canal 7 s/ despido”, CNAT, Sala III, 18/07/1997.
(27) Vazquez Vialard, Antonio (dir.) Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Atrea, tomo I, pp.301/302.
(28) “Aulita, Pablo c/ Pramer SCA s/ despido”, CNAT, Sala VI, 07/05/2004.
(29) Dictamen del 28/07/95, Expediente 964.317/94.
(30) CNAT, SALA VIII, 06/11/2001.
(31) PGN, 02/09/1987.
(32) CSJN,02/09/1987.
(33) CSJN,14/06/1957.
(34) CNAT Sala II,11/09/1986.
(35) CNAT Sala V, 30/11/1972.
(36) CNAT, Sala I,10/02/1972.
(37) CNAT, Sala V, 27/02/1985.